CAPÍTULO IX DE LAS CEÑAS

Art. 116. En los cauces de las aguas vivas, interin no se realice nuevo reparto y distribución de las aguas, continuarán las ceñas que tengan la autorización competente de esta Comunidad de regantes, y las demás que aun cuando no aparezca su concesión se hallen establecidas sin interrupción por más de veinte años y no hayan sido contrariadas formalmente por los heredamientos respectivos.

Art. 117. Las ceñas o artefactos que hayan de subsistir por la toma de razón, se han de cumplir sin excusa ni tergiversación alguna, las reglas siguientes:

1ª) El portillo del cauce por donde toma el agua se ha de construir de piedra o ladrillo y solera de piedra.

2ª) En cada uno de estos portillos se ha de colocar bien ajustado un tablacho con candado.

3ª) Solamente podrán utilizarse del artefacto en las horas de riego que correspondan al duelo de la ceña por el número de tahúllas que tuviere con riego de aquel cauce.

Los tenederos o dueños de ceña o artefacto que no tengan concedido otro derecho, deben concretarse a hacer uso del artefacto solo en horas de su tanda y durante el tiempo que esté cortada el agua en el partidor inmediato que le subsiga, sin perjuicio de que el que se considere con más derechos presente sus títulos o concesiones.

Art. 118. Cualquiera que dejare de observar alguna de las reglas anteriormente señaladas pagará la multa que señale el Consejo de Hombres Buenos, según las consecuencias, y si reincidiese la tercera vez, serán denunciada la ceña o artefacto como dañoso o perjudicial para el Heredamiento en que esté situada, quedando suspendido su uso desde aquel acto.